En esta columna, la cual pueden ver en este link, podrán encontrar un interesante análisis sobre la aplicabilidad de los términos en un proceso administrativo sancionador que pueden llegar a favorecer a los administrados.

 

Salvo norma especial en contrario, el proceso administrativo sancionador se rige bajo las normas estipuladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011. Dicha ley prevé lo siguiente en la primera parte de su artículo 52:
“Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado”.

En ese orden de ideas, las autoridades que se rigen por ese término de caducidad antes descrito, no obstante lo anterior, existen otros términos previstos en la ley, los cuales deben ser cumplidos por las autoridades, pero al no tener una repercusión expresa, es un término que con frecuencia las autoridades suelen ignorar.

El artículo 49 del Cpaca, establece que, “el funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos”.

Ante los ojos de la mayoría de los funcionarios de las autoridades que no cumplen con el término recientemente citado, aseguran que, pese a que el término es expreso y no está abierto a interpretaciones, dicho término no es perentorio, y que, solo les aplica lo estipulado en el artículo 52 del Cpaca.

Con el respeto que merecen las autoridades administrativas y sus funcionarios, los cuales no serán mencionadas en este escrito, discrepo absolutamente con esa posición por los siguientes motivos.

El término del artículo 49 y los del artículo 52 no son excluyentes entre sí, ya que, el funcionario competente debe resolver el proceso dentro de los tres años siguientes a que ocurriera la conducta, sin embargo, una vez el administrado haya presentado los alegatos, la autoridad debe resolver a más tardar, a los 30 días hábiles siguientes, sin que con esos 30 días se venzan los tres años, o así estén en el año uno.

Los términos otorgados en el Cpaca o en cualquier otra norma especial, están encaminados a garantizarle a los administrados un debido proceso regido bajo el principio de celeridad y eficacia y economía entre otros, por lo que, ignorar el artículo 49 del Cpaca, es una clara violación al derecho a la defensa y varios principios procesales administrativos.

El artículo 49 se titula “Contenido de la decisión”, es decir, si no se cumple con la totalidad de lo previsto en esa disposición, podría llegarse a interpretar que, en efecto no hubo una decisión final al proceso administrativo sancionador, un riesgo innecesario que las autoridades asumen recurrentemente.

Los términos que se le otorgan al administrado para presentar, descargos, alegatos, y recursos, tampoco establecen una consecuencia en caso de no ser presentados, y tampoco dicen que sean perentorios, en ese orden de ideas ¿un recurso o unos descargos podrían ser presentados de manera extemporánea y aún así deben ser admitidos? Sonaría lógico si se aplica la igualdad de criterios entre la administración y los administrados, bajo la lógica que más de una vez he visto que plantean las distintas autoridades.

En virtud de lo anterior, sería interesante que los funcionarios que han apoyado esa posición replantearan la misma y jugaran con las mismas condiciones y reglas de juego que los administrados.

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